top of page

Silogismo sobre la ilegalidad de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia.

Foto del escritor: Lic. Juan Jacobo Meraz SoteloLic. Juan Jacobo Meraz Sotelo

SILOGISMO SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2019 (10a.) SOBRE LA FECHA CIERTA EN LOS CONTRATOS PARA EFECTOS FISCALES.

 

Texto elaborado por Juan Jacobo Meraz Sotelo, Abogado por la Facultad de Derecho de la UNAM, Licenciado en Contaduría Pública por el Colegio Español de México, Especialista en Derecho Fiscal con Mención Honorífica por la Unidad de Posgrado de la UNAM, Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM CU titulado por alto desempeño académico. Socio Director de la Firma 3Cúbico Abogados especialistas en Derecho, Contabilidad y Finanzas.

 

En fechas recientes, los actos de autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación tienden a cuestionar de manera continua tópicos relativos a los medios de prueba con los cuales el contribuyente pretende desvirtuar los hechos y omisiones observados por la autoridad fiscal, en particular los efectos de la falta de materialidad en las deducciones, lo que lógicamente llega a trastocar la validez de los contratos ofrecidos por el contribuyente revisado, es decir, si se cuestiona la materialidad por consecuencia se cuestiona al contrato que dio origen a la relación de coordinación1 y por consiguiente también los elementos del mismo 2.


Ahora bien, y conforme a lo anterior, en fechas recientes la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación ha cuestionado de manera sistemática y continua la fecha cierta de los contratos, derivado del criterio jurisprudencial 2a./J. 161/2019 (10a.), y ha establecido de manera casi invariable el siguiente texto:

“Del Contrato […] celebrado entre la contribuyente […], y la contribuyente […], de fecha […], proporcionado mediante escrito de fecha […], firmado autógrafamente por el C. […], en su carácter de Representante Legal de la contribuyente […], se conoció que el mismo no demuestra la “fecha cierta”, la cual es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal y que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales, lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el registro público de la propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr, esto con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas, por lo cual, dado que el contrato exhibido carece de contar con fecha cierta, esta autoridad no puede tener a certeza de que las obligaciones pactadas en dicho contrato efectivamente se hayan realizado.”


Se debe recordar que la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), que establece el requisito de fecha cierta en los contratos para efecto fiscales, fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, del rubro “DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE "FECHA CIERTA" TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE”.


Como se puede contrastar con lo anterior, resulta ser que el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que únicamente se puede aplicar jurisprudencia para efectos futuros y es obligatoria a partir del momento de su publicación (09 de diciembre de 2019); prohibiendo expresamente que pueda ser aplicada con efecto retroactivo, como lo hace la autoridad fiscal dentro de sus facultades de comprobación.


La retroactividad en "perjuicio de la persona" acontece cuando la aplicación Jurisprudencial perjudica el derecho humano a la seguridad jurídica, al modificar una situación legal que sería definible mediante otro ejercicio interpretativo obligatorio.


Por tanto, debe entenderse que la irretroactividad de la aplicación de la jurisprudencia busca "preservar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las CAPACITACIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL Y DE DESARROLLO HUMANO reglas en las contiendas jurisdiccionales", ya que los justiciables suelen orientar, en un primer momento, sus acciones, defensas o excepciones en un litigio, con base en el conocimiento jurídico que el criterio jurisprudencial despliega.


En esa lógica, si respecto de los contratos firmados antes del 09 de diciembre de 2019 no existía la exigencia jurisprudencial de la “fecha cierta”, no resulta dable aplicar tal criterio jurisprudencial a contratos anteriores a la fecha aludida, ya que eso afectaría las defensas del contribuyente en los medios de defensa, pues, de lo contrario, la contribuyente no podría orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las consecuencias de éste. Éstos son los fundamentos del principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable para las personas.


En suma, se colige que existe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica del contribuyente sujeto a facultades de comprobación, el cual había orientado su proceder jurídico o estrategia legal sin que dicho requisito jurisprudencial hubiera estado en vigor, conllevaría irrumpir y corromper la previsibilidad del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento de las mismas situaciones y casos.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis 2a. XCII/2015 (10a.), que se lee bajo el rubro JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.


La jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando la aplicación del CAPACITACIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL Y DE DESARROLLO HUMANO nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


Es así, en virtud de que, como se ha expuesto, todo el andamiaje legal que conforma el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de los contribuyentes, está edificado sobre la base de salvaguardar la seguridad jurídica y, precisamente, se proyecta a los órganos jurisdiccionales, a fin de resguardar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales 3.


A mayor abundamiento, se precisa que el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece, expresamente, que: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.", de donde se advierte que, al consagrar tal principio en el orden jurídico mexicano, con lo que cobra sentido el aludido principio de proscripción de la aplicación jurisprudencial en perjuicio de las personas, ya que dicho principio es un medio de control que debe normar indistintamente todo criterio jurisprudencial que sea emitido por los tribunales federales que tienen competencia para emitir jurisprudencia.


Conforme a todo lo anterior argumentado, es que se puede apreciar que la autoridad fiscal irroga el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que en la especie nos encontramos ante una ilegalidad flagrante, incluida la actualización del abuso de poder o desvío de autoridad, esto se actualiza porque la autoridad fiscal niega el valor probatorio y su alcance para determinar la acumulación de ingresos presuntos, bajo la égida de una incorrecta aplicación del criterio 2a./J. 161/2019 (10a.), cosa que es contraria a derecho.


Como se aprecia, si la autoridad fiscal aplica este criterio jurisprudencial en la determinación de su hecho y omisión observado en facultades de comprobación, el actuar es irregular por parte de la autoridad fiscal revisora, y por consiguiente su acto administrativo carece de una adecuada y correcta fundamentación y motivación que sirvieron a la Autoridad Fiscal para determinar y liquidar un crédito fiscal, es un exceso que debe ser prohibido, puesto que un actuar al arbitrio de la autoridad y sin ningún sustento jurídico, deja en estado de indefensión al gobernado puesto que no sabrá a qué atenerse ya que ese actuar irregular no está reglado en ningún orden jurídico 4.


 

1 Doctrinalmente existen tres tipos de relaciones jurídicas que marcan el tipo de normas jurídicas aplicables al caso concreto, las cuales son: 1.- Relaciones de Coordinación, las cuales se dan entre particulares, 2.- Relaciones de Supra-Subordinación, que se dan entre una autoridad y un particular, y 3.- las Relaciones de Supraordinación son las que se establecen entre Autoridades u órganos del propio Estado.


2 Se debe recordar que los contratos por ministerio de Ley tienen dos elementos: a) los de existencia, esenciales o de nulidad absoluta, y b) los validez o de nulidad relativa, conforme al arábigo 1794 y 1795 del Código Civil Federal.


3 Se debe aclarar que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligatoriedad de aplicar la jurisprudencia que emana del Poder Judicial de la Federación, no así la Autoridad Fiscal, ya que esta únicamente está obligada a aplicar la ley y no así la jurisprudencia.


4 Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios, emitidos por el Poder Judicial de la Federación, rubro siguiente: FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS (Registro: 2002304), y SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE (Registro: 2002649).





57 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page